Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: En el caso, el Sindicato actor reclama el derecho de los trabajadores de una residencia de 3ª edad expuestos a riesgos biológicos a disponer de tiempo dentro de su jornada laboral para el aseo personal, tal y como se establece en el Real Decreto 664/1997. El fallo del Tribunal Supremo, en la sentencia apuntada, reiterando doctrina respecto a la aplicación del artículo 7.2 del RD 664/1997 que prevé 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de finalizar la jornada laboral para los trabajadores expuestos a agentes biológicos, señala que en las actividades expuestas a agentes biológicos que se desempeñan con la posibilidad (u obligación) de adoptar medidas de aseo personal tantas veces como sea necesario carece de sentido realizar una aplicación literal de la pausa de diez minutos prevista por el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997. Por lo tanto, limita el derecho en el caso de los trabajadores con jornada continuada, concluyendo que no es necesario conceder tiempo adicional para asearse antes de la pausa intrajornada de 20 minutos, ya que el protocolo de la empresa exige un lavado higiénico constante durante el trabajo.
Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, es la de determinar si durante la prórroga ordinaria del Convenio Colectivo del sector de transportes por carretera de la CAM 2017-2020 --que se produjo por falta de denuncia-- sigue vigente la cláusula de revisión salarial prevista en el art. 36 del convenio colectivo que debe aplicarse durante su prórroga, tal como sostiene la sentencia recurrida; o, si por el contrario, tal como sostiene la recurrente -CONFEBUS-, la cláusula de revisión salarial estaba íntimamente ligada al incremento salarial previsto específicamente para cada año de vigencia del convenio y, por tanto, no puede aplicarse durante la prórroga al no estar previstos incrementos salariales en dicha situación. Y el TS confirma el fallo combatido, al sostener que el art. 36 establece, por un lado, un incremento salarial determinado para todos y cada uno de los años de vigencia inicial del convenio; por otro, y que no tiene delimitación temporal alguna, establece que caso de que el IPC supere, en cada año de vigencia del convenio, el 5%, se revisará el exceso de dicho porcentaje en todos los conceptos económicos y en todas las categorías profesionales. Por lo tanto, la naturaleza de la prórroga ordinaria y la interpretación del precepto convencional determinan que la cláusula de revisión salarial se aplique durante toda la vigencia -inicial o prorrogada- del convenio.
Resumen: Recurren en casación la empresa y el sindicato CCOO. El II Convenio Colectivo para los años 2005-2008 quedó sustituido por el III Convenio Colectivo. Se trata de decidir si el acuerdo de MSCT objeto de impugnación en este proceso es ajustado a derecho, en función de que se considere como estatutario o extraestatutario el III Convenio colectivo. La Sala IV razona que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para conseguir la alteración de condiciones de trabajo establecidas en convenios colectivos estatutario, por expresa prohibición de lo dispuesto a tal efecto en el art. 41.6 ET, la empleadora no puede anular por esta vía las condiciones de trabajo dispuestas en un convenio colectivo de esa naturaleza. Y la solución ha de ser exactamente la misma aunque la MSCT sea fruto del acuerdo alcanzado con la comisión representativa de los trabajadores constituida conforme al art. 41.3 ET para negociar la propuesta de la empresa.
Resumen: La interrupción de la prescripción llega hasta la firmeza de la sentencia que recaiga en el proceso colectivo.
Resumen: Monitores de educación especial en centros docentes de la Junta de Andalucía. Inexistencia de cesión ilegal. Supuesto de descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. Reitera doctrina de SSTS 29, 30, 33, 59 y 115 de 2022, sintetizada por la STS 195/2023, de 15 de marzo, rcud 3390/2020.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por el sindicato Futbolistas ON contra dos autos de la AN que habían denegado la ejecución de un acuerdo de conciliación de 27/11/2019 relacionado con la impugnación de votaciones para la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fútbol profesional. Dicho acuerdo establecía en su cláusula 4 que las resoluciones de las mesas electorales podrían impugnarse ante el mismo árbitro designado en el apartado 1 y solo en caso de imposibilidad de este árbitro se procedería a su sustitución mediante el mismo sistema de elección ante el SIMA. El sindicato recurrente pretendía que se designase un nuevo árbitro directamente, lo que la AN Nacional rechazó considerando que primero debía acudirse al árbitro inicialmente nombrado. El TS confirma esta interpretación al entender que la literalidad del acuerdo de conciliación obliga a acudir de nuevo al árbitro ya designado salvo que este comunique su imposibilidad y concluye que no cabe imponer a las otras partes un nuevo arbitraje sin haber seguido el cauce previsto.
Resumen: La trabajadora suscribió con un ayuntamiento un contrato para la formación y aprendizaje de 9 meses de duración, acordándose la aplicación del convenio de oficinas y despachos. Interpuso demanda por despido y reclamación de diferencias salariales. El JS estimó la demanda, declaró el despido improcedente y concedió la opción a la trabajadora en aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del ente local. El TSJ confirma la sentencia. Recurre el Ayuntamiento al sostener que no se puede reconocer el derecho de opción a los trabajadores con contratos inferiores a un año. Por la Sala IV se considera que el contrato celebrado era fraudulento, lo que lleva a calificar la relación como indefinida no fija y su extinción como despido improcedente. Asimismo, se valora que la contratación por un periodo de nueve meses y la aplicación de otro convenio tenía como objeto evitar la aplicación del convenio de la entidad y del derecho de opción que contempla. Su actuación fraudulenta no evita la aplicación de la norma que trata de eludir, lo que lleva a reconocer el derecho de opción. Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, revoca el fallo combatido que declaró la nulidad parcial de la regulación del incentivo de mejora establecido en el Convenio Colectivo de Verallia Spain SA (art. 49), al sostener que contenía una discriminación directa por enfermedad, una discriminación por razón de sexo y una discriminación por asociación por razón de enfermedad. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Razona al respecto que la sentencia de instancia vacía de contenido un complemento salarial que pretende combatir el absentismo: aunque la ausencia del trabajador no estuviera justificada o respondiera a un permiso ajeno a los factores de discriminación, no podría tenerse en cuenta a efectos del control del absentismo. Así las cosas, la regulación del incentivo de mejora no es nula cuando tiene en cuenta las ausencias al trabajo que no están justificadas o se deben a factores no discriminatorios: ajenas a la discriminación por razón de enfermedad, a la discriminación por razón de sexo o a la discriminación por asociación. En consecuencia, no procede declarar la nulidad del art. 49 del Convenio, que regula el incentivo de mejora, porque es lícito establecer un plus salarial para combatir el absentismo que tenga en cuenta las ausencias al trabajo no justificadas o que no constituyan uno de los factores de discriminación prohibidos, sin perjuicio de que, al interpretar y aplicar ese precepto, se excluyan también las que son discriminatorias.